HECHOS Y ACTOS PROCESALES

CONCEPTO

Son aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procésales.


CONDICIONES DEL ACTO PROCESAL

· FORMA. Los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Los actos procésales deben expresarse en forma oral, pero previniendo que deberá levantarse acta en la que se hagan constar aquellos. Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes. La PUBLICIDAD de los actos procésales, que consiste substancialmente en el acceso libre del publico a las audiencias, con algunas salvedades.

· TIEMPO En el proceso civil y en general en todos los procesos no penales, la regla general es que las actuaciones judiciales solo se practicaran en días y horas hábiles.

Se considera días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos.

En cambio en el proceso penal, las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.

· El PLAZO: Es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se pude realizar validamente un acto procesal.

· El TÉRMINO es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal.

El plazo es COMUN cuando es señalado para que dentro del mismo las dos partes realicen determinado acto procesal.

El plazo es PARTICULAR cuando dentro del periodo correspondiente solo una de las partes pues de llevar acabo un acto procesal.

Los plazos son PRORROGABLES sobre la distancia que existe entre el lugar del juicio y el lugar donde se encuentre la persona que deba realizar el acto procesal.

Por ejemplo si las personas se encuentran lejos del lugar del juicio, se debe fijar un término para aumentar el tiempo señalado por la ley. Un día mas por cada 200 Km. de distancia.

De acuerdo con sus efectos en el proceso los plazos se clasifican en:

PERENTORIOS O FATALES: Es cuando su mero transcurso produce la preclusión o extinción del derecho que aquella tuvo para llevarla acabo, sin necesidad de actividad alguna de la contraparte o del juzgador.

Por ejemplo, el periodo que tiene una persona para presentar pruebas o su favor en un juicio.

NO PERENTORIOS O NO FATALES: Es cuando su mero transcurso no extingue por si mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal si no que se requiere además de un acto de la contraparte, al que se le denomina “acuse de rebeldía” y que consiste en la denuncia que aquella hace ante el juzgador de la omisión (rebeldía) en que ha incurrido la otra parte. El derecho de esta se extingue hasta que se presenta el acuse de rebeldía.

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. La inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae como consecuencia la preclusión o perdida del derecho que tuvieron para llevar acabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes durante un periodo de tiempo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procésales realizados en la instancia se que se trate.

REGLAS PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación, o al día siguiente en que haya surtido efecto la notificación.

No se incluyen en los plazos los días inhábiles y estos se entenderán de 24 horas naturales.

LUGAR. Es el espacio normal donde se desarrollo las actos procésales es la sede del órgano jurisdiccional. En ocasiones determinados actos procésales deben realizarse fuera de la sede del juzgado como notificaciones, diligencias etc.


CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

Los actos procésales pueden ser clasificados en simples y complejos.

A. SIMPLES
Son en los que se lleva acabo con la intervención de un solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora, la sentencia que dicta el juez etc.

B. COMPLEJOS
Son en los que intervienen en su realización varios sujetos procésales como la diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los actos procésales de las partes, los actos procésales del órgano jurisdiccional y los actos procésales de los terceros.

ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES

ACTOS DE PETICIÓN

Los actos de petición son aquellos en los que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que una vez agotados los actos procésales necesarios dicte sentencia en la que declare fundada dicha pretensión.


ACTOS DE PRUEBA

Estos actos de las partes se dirige a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hechos de la pretensión del actor o del acusador, o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado.


ACTOS DE ALEGACIÓN

A través de estos actos las partes manifiestan al juzgador sus argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquel dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria según el caso.


ACTOS DE IMPUGNACIÓN

Por medio de estos las partes combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realizan de los actos omitidos.


ACTOS DE DISPOSICIÓN

Forman esta clase los actos por medio de los cuales las partes disponen en el proceso, de sus derechos materiales controvertidos. El desistimiento de la acción, el allanamiento y la transacción.

PROCESALES DEL ORGANO JURISSDICCIONAL


AUDENCIAS

La expresión audiencia tiene numerosos significados entre los que podemos destacar los siguientes:

1.- Es el nombre que se ha dado al derecho que toda persona tiene a ser escuchada u oída en aquellos juicios cuyo resultado pueda afectar sus intereses.

2.- AsÍ se denomina al acto procesal complejo y público que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria por la celebración del acto.

Las audiencias más comunes con las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se exprese los alegatos o conclusiones


RESOLUCIONES JUDICALES

Las resoluciones judiciales son los actos procésales por medio el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes.

Las resoluciones judiciales son sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y autos en cualquier otro caso.


SENTENCIA

Gramaticalmente significa “Declaración del juicio y resolución de juez”.

Es el acto procesal en el que el juzgador decide sobre el litigio sometido a proceso, resuelve finalmente sobre el asunto principal del juicio



Clases de sentencia:

· Sentencia definitiva:
Alude al acto culminante dentro dl proceso, cuando el juzgador, después de haber conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado se forma un criterio y produce el fallo en el que decide en su concepto.
a. Conforme a su sentido:
· Absoluta o condenatoria
· Desestimatorias o estimatorias
b. Según la controversia que se resuelva
· Principal o incidental
· Definitivas o interlocutorias
c. Desde la perspectiva del sentido del fallo:

· Declaratorias:
Son declaratorias porque sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de los derechos o de las obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con certeza jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos y obligaciones

· Constitutivas:
Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, Creando, Modificando o Extinguiendo un derecho o una obligación

· De condena:
Son las que concluyen con la imposición a la parte demandada y aún a la actora, cuando hay contrademanda, el pago de prestaciones principales o accesorias. El juzgador, impone una conducta o un comportamiento de hacer o de no hacer.

REQUISITOS FORMALES

a. Forma escrita: Es una exigencia al acto de autoridad que la sentencia sea por escrito de parte del juzgador.

b. Idioma Utilizado: será en el idioma oficial, es decir el Español y los escritos que sean en otro idioma deberán tener traducción al castellano.

c. Certidumbre en la redacción: la sentencia requiere de certidumbre para mantener la estabilidad social.
· Las fechas y los números se deben de escribir con letra, para evitar errores en la escritura, de interpretación de lo establecido en una actuación judicial.
· No se emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases equivocadas.

d. Ubicación cronológica: mediante la fecha de la sentencia, se observará si el juez ha cumplido con el término establecido en la ley para dictar la sentencia.

e. El lugar en que se dicta: Sirve para saber si fue dictada dentro de su jurisdicción.

f. Mención del juez o tribunal que dictó la sentencia.: Es Esencial en un acto procesal mencionar el nombre del juez y el tribunal, para darle validez al proceso, además la sentencia deberá estar firmada por el juez.

g. Nombre de las partes y el carácter con que litigan: Es preciso que se indique quienes fueron las partes en el juicio, así como la identificación del asunto que se ventiló.

h. Objeto del litigio: Las controversias giran alrededor de derechos y obligaciones que constituyen el objeto del pleito y sobre su objeto se pronuncia el fallo

i. Firma Entera: Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, Secretarios y Magistrados y estas ostentarán la firma completa del funcionario que la dictó.

REQUISITOS MATERIALES

a. La idoneidad del juzgador: el juez que dicta una sentencia, debe de tener aptitud legal para hacerlo, debe de ser autoridad competente.

b. Estudio acucioso de las sentencias de autos: Las partes en el proceso someten cuestiones de gran importancia y trascendencia familiar o patrimonial a los jueces y respecto de la controversia planteada prevalecerá la voluntad del juzgador, en consecuencia, se le pide es que profundice el asunto, para conocer a detalle todos los datos e instrumentos aportados por las partes para dar su fallo.
c. Fundamentación de la sentencia: El juez debe de sujetarse a las disposiciones legales de fondo y de forma que se establecen para motivar y fundamentar su fallo.
d. Motivación de la sentencia: Son las razones por las cuales el juzgador falló en determinado sentido.

e. Obligación de resolver. Se deriva del Art. 17 Constitucional que dispone que todas las personas tienen derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y su servicio será gratuito.

f. Ejecutorización de la sentencia: Es el trámite en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada.


COSA JUZGADA

Se da cuando la sentencia fue declarada ejecutoriada y ya no es susceptible de impugnación, es decir cuando la sentencia causa ejecutoria.


CONCEPTO

Es la verdad legal; es la autoridad y eficacia de una sentencia cundo no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.


SUS LÍMITES: OBJETIVO Y SUBJETIVO

Límites Objetivos: Son los límites del fallo de cosa juzgada, que ya no puede ser impugnable ni mediante el juicio de amparo. Y par que tenga carácter de cosa juzgada es necesario que haya resuelto el fondo del asunto motivo del litigio.

Límites subjetivos: La sentencia produce normalmente efectos a las partes y a los terceros, pero con intensidad menor que a las partes , porque para estás se hacen inmutables por la autoridad de cosa juzgada , mientras que tratándose de los terceros , los efectos pueden ser combatidos con la demostración de la injusticia de la sentencia.


ASPECTOS: FORMAL Y MATERIAL

Formal: la imposibilidad de impugnarla como acto procesal.

Material: la imposibilidad de discutir el objeto del proceso decidido en la sentencia.



ACTOS DE EJECUCIÓN

Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones anteriores a la sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio los cuales normalmente son los siguientes.

MULTA: Que se cuantifica regularmente en términos de días de salario mínimo.

AUXLIO DE LA FUERZA PUBLICA: Incluyendo la fractura de cerraduras de ser necesario

ARRESTO: La gran mayoría de las sentencias penales de condena imponen como sanción la prisión, la cual recae sobre la libertad de la persona del sentenciado.

En los procesos civiles el deudor no responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, si no solo con sus bienes o con su patrimonio.

EN MATERIA CIVIL

La ejecución sólo puede recaer en los bienes del demandado, con exclusión de aquellos que las leyes señalen como bienes inembargables


EN MATERIA MERCANTIL

De igual forma que en la ejecución del orden civil, tienen como partida un título ejecutorio, con base a ese título se procede a la vía de apremio el cual se traduce en el embargo de bienes.

EN DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN

En materia penal, la ejecución es mediante la imposición de una pena que ésta puede recaer en multa o en la privación de la libertad.


NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

INEXISTENCIA, NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA

INEXISTENCIA. Se utiliza para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto.

NULIDAD ABSOLUTA. Tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación, pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido.

NULIDAD RELATIVA. Son aquellos que además de tener una existencia jurídica, pueden ser convalidados “el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL

El principio de Especificidad, Trascendencia, Protección y de Convalidación

Especificidad: No hay nulidad sin ley específica que la establezca Las actuaciones serán nulas en cualquiera de las dos hipótesis siguientes:

· Cuando le falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes.

· Cuando la ley expresamente lo determine

Trascendencia: Procede decretar la nulidad de un acto cuando la infracción cometida afecte realmente un derecho esencial de las partes del juicio. La falta de alguna de las formalidades en las actuaciones judiciales, sólo invalidará a éstas cuando deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes.
Protección: La nulidad sólo puede ser reclamada por la parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma.

Convalidación: Las actuaciones judiciales que no se reclame la nulidad en lo subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada.

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