PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA PENAL

12.1 PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 152.- El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:

a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307;

b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Que se trate de delito flagrante;
II.- Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o
III.- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.

Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.
El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario.


12.2 PROCEDIMIENTO ANTE JURADO

Procedimiento relativo al jurado popular

Articulo 308.- En los casos de la competencia del jurado popular federal, formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.

Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de fijar hechos o esclarecerlos.

Articulo 309.- La insaculación y sorteo de jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presente el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.

Articulo 310.- Reunidas las personas a que se refiere el artículo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta.



12.4 PROCEDIMIENTO PARA MENORES INFRACTORES

Ley Para El Tratamiento De Menores Infractores, Para El Distrito Federal En Materia Común Y Para Toda La Republica En Materia Federal

Articulo 7o.- El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas:
I.- Integración de la investigación de infracciones;
II.- Resolución inicial;
III.- Instrucción y diagnóstico;
IV.- Dictamen técnico;
V.- Resolución definitiva;
VI.- Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VIII.- Conclusión del tratamiento; y
IX.- Seguimiento técnico ulterior.

PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

11.1 INCIDENTES DE LIBERTAD

- Libertad Provisional bajo Caución: (Art. 399 CPPF)
- Libertad Provisional bajo Protesta: (Art. 418)
- Libertad por desvanecimiento de datos (Art. 422)


11.2 INCIDENTES DE REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS

La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca de lo penal, pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común en el juicio que corresponda.


11.3 INCIDENTES DIVERSOS

- Substanciación de las competencias Art. 427.
- Impedimentos, excusas y recusaciones Art. 444.
- Suspensión del procedimiento. Art. 468.
- Acumulación de autos. Art. 473.
- Separación de autos. Art. 483.


11.4 INCIDENTES NO ESPECIFICADOS

Articulo 494 del CFPP.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes.
Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.

MEDIDAS CAUTELARES

10.1 PRISIÓN PREVENTIVA Y RÉGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL


10.2 ARRAIGO

Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podría sustraerse a la acción de la justicia, el M.P. podrá solicitar al juez fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del inculpado el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale , no debiendo de exceder de 60 días naturales.


10.3 ASEGURAMIENTO DE BIENES

El ofendido o sus legítimos representantes, solicitarán al juez y éste dispondrá con la audiencia del inculpado, el embargo precautorio de bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios. Tomando en cuenta la probable cuantía de estos según los datos de las constancias procésales.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PENALES

9.1 REVOCACIÓN

Solamente los autos contra los cuales no se proceda, por éste código el recurso de apelación serán revocables por el tribunal que dictó.

El plazo para interponer éste recurso y ofrecer pruebas será de 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se imponga.


9.2 APELACIÓN. SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN

El recurso de apelación tiene por objeto examinar sí en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplico inexactamente, si se violaron los principios regulares de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó o motivó correctamente.

Tienen derecho de apelar:
- El Ministerio Público.
- El inculpado y su defensor.
- El ofendido o sus legítimos representantes.

9.3 DENEGADA APELACIÓN

El recurso de denegada la apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aún cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.

Se interpondrá verbalmente o por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución.

9.4 QUEJA

El recuso de queja procede contra conductas omisivas de los jueces de distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos o término que señale la ley o que no cumplan las formalidades o no desempeñen los asuntos según lo establecido.


9.5 REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO


9.6 RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

Procede cuando después de haberse dictado sentencia ejecutoriada, aparecen pruebas aportadas indubitables de su inocencia, ya sea por la nuevas pruebas aportadas o porque se acredita que las pruebas en que se apoyó el fallo eran falsas.

MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

8.1 DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La confesión es la declaración voluntaria hecha por una persona mayor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, recibida ante el M.P. , el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo penal delictivo, materia de la imputación.


8.2 DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados. Los testigos pueden ser presénciales o de oídas.


8.3 CAREO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL

Constitucional: sólo se celebran si el abogado defensor lo solicita.

Procesal: se practicará cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de 2 personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime conveniente. O cuando surjan puntos de contradicción.


8.4 RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, COSAS Y LUGARES

Personas: debe recaer sobre todas las personas relacionadas con el delito, (sujeto activo y pasivo) y es necesario para la comprobación del cuerpo del delito, de lesiones externas o internas.

Cosas: debe recaer sobre las relacionadas con el delito, en las que debe describirse sus estado y las circunstancias conexas y específicamente sobre los documentos tachados de falsos.

Lugares: debe practicarse, en términos generales, cuando tuviere importancia para la comprobación del delito, de sus elementos o de sus circunstancias. Debe de ir acompañado de las cosas descubiertas en él, relacionadas con el delito y de las huellas producidas por él o por el delincuente.

8.5 RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

Su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado.

Se podrá llevar a cabo siempre que la naturaleza y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que sea practicado con anterioridad.


8.6 PERITACIÓN

Siempre que para un examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con la intervención de peritos . los peritos que dictaminen serán 2 o más, pero uno, cuando solamente éste pueda ser habido o cuando el caso sea urgente.


8.7 DOCUMENTALES

El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes, hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.


8.8 PRESUNCIONALES

Todos los demás medios de prueba o de investigación constituyen meros indicios. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.


8.9 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La autoridad judicial valorará el valor de la confesional. Los documentos públicos harán prueba plena. La inspección, así como el resultado de los cateos, serán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.
Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos según las circunstancias del caso. Los tribunales en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Se extingue la responsabilidad por:
- Muerte del delincuente.
- Amnistía.
- Indulto y reconocimiento de inocencia.
- Perdón del ofendido.
- Perdón Judicial.
- Excusa Pública.
- Rehabilitación.
- Principio de oportunidad.
- Prescripción.

ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL

6.1 PREPARACIÓN DEL PROCESO (PREINSTRUCCIÓN)

En el procedimiento de preinstrucción se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia de proceso, la clasificación de éstos, conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar. La preinstrucción empieza en el término de 72 horas se inicia con un auto de radicación.

Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, radicará el asunto dentro del término de 2 días, abriendo expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna, todas las diligencias que promuevan las partes.

Tratándose de delitos graves la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el M.P. dentro de las 24 horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

La preinstrucción se cierra con:
- Auto de Formal Prisión.
- Auto de sujeción a proceso.
- Auto de libertad por falta de elementos para proceder.

6.1.1 AUTO DE RADICACIÓN

Es el acuerdo que hace el Juez después de ejercida la acción penal del inculpado. Este auto sujeta a las partes y a los terceros al órgano jurisdiccional e inicia el periodo de preparación del proceso. En éste auto se da inicio a la preinstrucción.

Efectos del auto de radicación:
- Fija la jurisdicción del juez.
- Vincula a las partes a un órgano jurisdiccional.
- Sujeta a los terceros a un órgano jurisdiccional.
- Abre el periodo de preparación del proceso.


6.1.2 ORDENES DE APRENSIÓN Y DE COMPARECENCIA

Se dictan por el Juez y se entregan al M.P. para su debido cumplimiento.

Igualmente se procederá cuando el juez autorice medios de apremio para ejecutar una orden de comparecencia.

De Aprehensión: es la orden que dicta el M.P. para ir a aprehender al que cometió el delito.

De Comparecencia: Cuando el M.P. dicta la orden para que el inculpado se presente a comparecer a declarar los hechos.


6.1.3 AUDIENCIA DE DECLARACIÓN PREPARATORIA

Se recibirá en el local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen. Se hace 48 hrs. después de que la autoridad judicial tenga conocimiento de que un detenido ha quedado a su disposición.


6.1.4 RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO DENTRO DEL PLAZO CONSTITUCIONAL

Auto de formal Prisión: Dentro de las 72 horas al momento en que el inculpado quede a disposición del juez.

Auto de sujeción al proceso: Cuando el delito no merezca pena corporal o esté sancionado.

Auto de libertad por falta de elementos: Si dentro de las 72 horas no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción al proceso.


6.2 INSTRUCCIÓN

Es la primera parte del proceso en que se recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas procésales, se prepara el material indispensable para la apertura del juicio, proporcionando al juez las pruebas que han de servirle para dictar su fallo; y al M.P. y a la defensa, los elementos necesarios para fundar sus conclusiones.

La instrucción se abre cuando se dicta el auto de formal prisión o el auto de sujeción al proceso y se cierra con el auto de cerrar la instrucción.

Es una etapa del proceso que dura aproximadamente 3 meses y sirve para que el tribunal que conozca del proceso observe las peculiares del inculpado, los datos para conocer su edad, educación e ilustración, costumbres y conductas anteriores, motivos que lo impulsaron a delinquir, condiciones económicas (la etapa instrucción dura aproximadamente 3 meses).


6.2.1 OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS

Podrán ofrecerse, ordenarse su admisión y desahogo, de todo medio de prueba necesario, que a juicio del funcionario que practique la averiguación o la instrucción, pueda constituirla.

Ofrecimiento: El procesado presenta la pruebas necesarias para que el juez dicte su fallo.

Admisión: se admite como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no sea contra el derecho, a juicio del juez o tribunal.

Desahogo: Consiste en desarrollar las pruebas, es decir, es mostrarle al Juez el contenido de la información de los hechos del proceso. Hay pruebas que no necesitan desahogarse como es la documental.


6.2.2 AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA INSTRUCCIÓN

Transcurrido el plazo ya sea de 3 a 10 meses, o cuando el tribunal considere agotada la instrucción, lo determinará así, mediante resolución que se notificará personalmente a las partes; y mandará poner el proceso a la vista de las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por 10 días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los 15 días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.


6.2.3 AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN

Se declara así cuando habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado hubiesen transcurridos los plazos o las partes hubiesen renunciado a ellos.


6.3 JUICIO: CONCLUSIONES Y AUDIENCIA FINAL

Conclusiones: Cuando se declara cerrada la instrucción, se mandará poner la causa a la vista del M.P., por 10 días, para que formule conclusiones por escrito. Si dentro del plazo señalado el M.P. no formula conclusiones, el juez informará al Procurador General de República a cerca de esta omisión y para que formule conclusiones en 10 días. Si transcurridos los 10 días el Procurador no formula conclusiones, el juez las tendrá por formuladas las conclusiones de no acusación, y el inculpado será puesto en libertad. Si el M.P. formula conclusiones deberá precisar si hay o no lugar a acusación.

Audiencia final: El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones en el momento en que se haga la declaración de inculpabilidad, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes.

Juicio: En caso de competencia del jurado popular federal formuladas las conclusiones del M.P. y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso, señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los 15 días siguientes y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.


6.4 SOBRESEIMIENTO

Procederá en los casos siguientes:

- Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias.
- Cuando el M.P. lo solicite.
- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.
- Cuando esté plenamente comprobado que a favor del inculpado existe una causa que lo exime de la responsabilidad.
- Cuando existen pruebas que acrediten fehacientemente inocencia del inculpado.

6.5 SENTENCIA

Las resoluciones judiciales son sentencias, si terminan en la instancia resolviendo el asunto en lo principal. Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la SCJN, magistrados o jueces y serán firmadas por ellos y por el secretario de Acuerdos que corresponda o a falta de éste, por testigos de asistencia.


6.5.1 CLASIFICACIÓN

- Sentencia Absolutoria.
- Sentencia Definitiva.
- Sentencia Condenatoria.
- Sentencia Irrevocable.

6.5.2 SANCIONES PENALES

I.- Prisión.
II.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad.
III.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
IV.- Confinamiento.
V.- Prohibición de ir a lugar determinado.
VI.- Sanción pecuniaria.
VII.- Derogado.
VIII.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.
IX.- Amonestación.
X.- Apercibimiento.
XI.- Caución de no ofender.
XII.- Suspensión o privación de derechos.
XIII.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.
XIV.- Publicación especial de sentencia.
XV.- Vigilancia de la autoridad.
XVI.- Suspensión o disolución de sociedades.
XVII.- Medidas tutelares para menores.
XVIII.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.

ESTRUCTURA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

5.1 ESTRUCTURA Y OBJETO

La averiguación previa establece las diligencias para que el M.P. pueda resolver si ejercita o no la acción penal.

Necesariamente debe existir un delito, ya sea perseguido de oficio o por querella, por lo que es al Ministerio Público a quien compete la detención del procesado, por un lapso de 48 horas, dentro de las cuales determinará éste último si consigna al Juez con detenido, consecuentemente, el juez debe confirmar la detención o decretar libertad, y asimismo, integrar averiguación previa, para así seguir el procedimiento.

El objeto fundamental de la averiguación previa es la seguir proceso al delincuente, para hacer justicia.

El objeto del proceso está constituido por el tema que la jurisdicción tiene que decidir y que vienen a ser:
- El cuerpo del delito.
- La responsabilidad
- La absolución o condena.

El objeto del proceso lo dividen en:
- Principal.
- Accesorio.


5.2 NOTICIA CRIMINIS. Denuncia y Querella

Denuncia: Es la relación de hechos constitutivos de delito, formulada ante el Agente del Ministerio Público. El período de averiguación previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el M.P. de denuncia o;

Querella: es la relación de hechos constitutivos de delito, formulada ante el M.P. por el ofendido o por su representante, pero expresando su voluntad de que se persiga.

Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

Se contraerán a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente y se harán en los términos que establece el Código de Procedimientos Penales Federal. Art. 118, para el ejercicio del derecho de petición.


5.3 DETENCIÓN EN FLAGRANCIA O CASO URGENTE

Se entiende que hay flagrancia cuando:
- El inculpado es detenido en el momento en el momento de estar cometiendo el delito.
- Inmediatamente después de ser ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente.
- El inculpado es señalado por la victima, algún testigo o quién hubiere participado con él en la comisión de un delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito.

5.4 PRESTACIÓN FORZOSA COMO MEDIDA DE APREMIO

En casos urgentes el Agente del Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad ordenar por escrito la detención de una persona , fundando y expresando los indicios que acrediten:

- Que el indiciado haya intervenido en la comisión de un delito señalado como grave.
- Que exista riesgo profundo de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
- Que por razón de la hora, lugar o cualquier circunstancia no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.


5.5 RETENCIÓN MINISTERIAL

En cuanto aparezca de la averiguación previa que se ha acreditado, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Agente del Ministerio Público, ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos, así como de las demás circunstancias que la ley prevea. Al recibir el Ministerio Publico Federal, diligencias de averiguación previa, si hubiere detenido y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales y podrá retenerlo, Art. 194 Bis C.P.P.F.


5.6 CONSIGNACIÓN CON DETENIDO Y CONSIGNACIÓN SIN DETENIDO

Con detenido: si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el M. P. Lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución o no.

Sin detenido: Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden, la comunicará al M.P. adscrito, para que éste la transcriba a la Procuraduría General de la República a fin de que la policía federal o los auxiliares de ésta localicen y aprehendan a diva persona.

5.7 LIBERTAD PROVISIONAL

Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o en el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, sí reúne los siguientes requisitos:

- Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele.
- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso.
- Que no se trate de algún delito señalado como grave.

ORGANO JURISDICCIONAL (JUZGADOR PENAL)

El Juez: Proviene de la palabra jus que quiere decir declarar derechos y es aplicar el derecho en el caso concreto, determinar en una caso especial la norma de derecho aplicable.

4.1.1 CUESTIONES DE COMPETENCIA DE LOS ORGANOS. ACUMULACION Y SEPARACIÓN DE PROCESOS. SUSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS

A. Ordinaria: Es la competencia común entre los jueces.

B. Extraordinaria: Cuando se formula un tribunal especial para juzgar exclusivamente un caso prohibido por la Constitución. Art. 6° Código de Procedimientos Penales Federal: es tribunal competente para conocer de un delito , el del lugar en que se competente. Si el delito produce efectos en 2 o más Estados, será competente de cualquiera de estos o el que hubiere prevenido.

En caso de concurso de delitos, El Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos de fuero común que tengan conexidad con delitos federales y los jueces federales tendrán así mismo competencia para juzgarlos.


4.1.2 CUESTIONES DE CAPACIDAD EN CONCRETO DE LOS JUZGADORES. SUSTANCIACION DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

Los Magistrados y los Jueces deben de excusarse en los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimentos que señale la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación. Las causa de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

Cuando un Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento procederá la recusación.

La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para la vista en los Tribunales Superiores y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente.


4.1.3 PODERES DEL JUEZ PENAL: FIJACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPOSICIÓN DE LA PENA


a. fijación de los hechos: Consiste en decir los hechos sobre los cuales decidirá el juez.

b. Calificación jurídica: Determina en qué casilleros se opera el caso concreto, si es o no delito, y si el juez puede encuadrar la ley en el delito dicho.

c. Imposición de la pena: Señalar la consecuencia o pena que merece el acto.


4.2 LAS PARTES, OTROS SUJETOS Y AUXILIARES DEL PROCESO

- El acusador.
- El imputado.
- El Ministerio Público.
- El Juez.
- El abogado.
- Testigos.
- Peritos.
- Interpretes.
- Representante de un incapaz.


4.2.1 MINISTERIO PÚBLICO

Es una institución independiente del Estado, que actúa en representación de la sociedad para el ejercicio de la acción penal y la tutela de la sociedad en todos aquellos casos que le asignen las leyes.

Características de Agente del Ministerio Público:
- Indivisible.
- Independiente.
- Irrecusable.


4.2.2 EL SUJETO PASIVO DEL DELITO: VÍCTIMA Y OFENDIDO. COADYUVANCIA

Es el ofendido, el acusador del delito, puede ser público, particular y privado. Es el que aporta las pruebas y pone los hechos ante una denuncia o querella y pide la reparación del daño.


4.2.3 SUJETO PASIVO DEL PROCESO

Es el sujeto contra el cual se dirige la pretensión del acusador. Se le conoce como arrestado, detenido, querellado, denunciado, imputado, acusado, enjuiciado, reo, culpable, convicto, criminal, indiciado, sospechoso, probable responsable.


4.2.4 DEFENSA

Uno de los derechos del iniciado, es el derecho de defensa, el cual se le hará saber al momento de la declaración preparatoria y le serán facilitados todos los datos conducentes a su defensa y si el indiciado no nombrare un defensor, se le nombrará a un defensor de oficio, el cual es un órgano del Estado creado para los casos en que el sujeto activo, no tiene quién lo asista y para garantizar el buen desempeño de su garantía de defensa consagrada en la Constitución.


4.2.5. AUXILIARES DE LA JUSTICIA PENAL: LA POLICÍA, LOS SERVICIOS
PERICIALES Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA.

La Policía Judicial: La policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y mando inmediato del Agente del Ministerio Público Federal, quien está obligada a:

- Recibir denuncias sobre hechos que pueden constituir un delito del orden federal, sólo cuando debido a las circunstancias del caso, de aquellas que no puedan ser formuladas directamente ante el M.P.
- Practicar las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa.
- Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Agente del Ministerio Público ordene.

Los Servicios Periciales: siempre que para el examen de persona, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte que se refiere el punto sobre el cual debe dictaminarse.
Administración Penitenciaria: Es la que se lleva a cabo por el Agente del Ministerio Público y la policía judicial para procurar que se lleve a cabo la ejecución de la sanción.

DELITOS ESPECIALES

2.1 DELITOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

- Elaboración ilegal de productos amparados por una patente o certificados de inversión.
- Empleo ilegal de métodos y procedimientos amparados por una patente o certificado de inversión.
- Reproducción ilegal dibujos o modelos industriales.
- Uso indebido de marcas registradas.
- Alteración de marca y ofrecimiento en venta o puesta en circulación de los productos protegidos por la marca, patente o certificado de inversión.
- Uso indebido de nombre comercial ya utilizado en la misma zona geográfica.

2.2 DELITOS FISCALES

- Contrabando equiparado.
- Defraudación fiscal.
- Defraudación fiscal equiparada.
- Omisión de solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
- Omisión de informes veraces al R.F.C.
- Duplicidad de claves al R.F.C.
- Omisión de declaración.
- Determinación de pérdidas con falsedad.

2.3.- DELITOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA:

· ASOCIACIÓN DELICTUOSA: Banda de tres o más personas organizadas para delinquir.

· PANDILLERISMO: Es la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

PROCESAL PENAL

CONCEPTO Y CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL DERECHO PROCESAL PENAL

CONCEPTO: es el conjunto de normas internas y públicas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben de observarse para hacer factible la aplicación del derecho penal sustantivo.

Es el conjunto de normas jurídicas relativas al Proceso Judicial, esto es, el de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de qué los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación, y en caso necesario, ordene que se haga efectiva.

CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL DERECHO PROCESAL PENAL: Se considera el instrumento de la ley penal, para llevar a cabo el juicio en la materia, con la finalidad de descubrir la verdad del derecho tutelado.

El proceso puede considerase como un medio o instrumento para la elaboración de la verdad con la justa aplicación del derecho al caso concreto.


1.2 NORMAS PROCESALES PENALES: SUS ÁMBITOS DE VALIDEZ

Las fuentes del derecho penal son:
- La ley en sentido estricto.
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Las leyes federales y tratados internacionales.
- Las leyes locales referentes a la materia.

Su ámbito de validez:

- Validez espacial de la ley: la ley procesal es esencialmente territorial, es decir, se aplica únicamente a los procedimientos seguidos dentro del territorio en que actúa el órgano.

- Validez temporal de la ley: La aplicabilidad de la ley se extiende únicamente al tiempo de su vigencia, de suerte que aquella que se excluye cuando el hecho sucede en época anterior a su nacimiento o posterior a su extinción.

- Validez personal: se rige por el principio de igualdad, la ley penal es igual para todos los que estén en la misma situación de hecho, en que puedan ser supuestos para la aplicación de la ley.

- Validez material: regula los procedimientos constitucionales federales, militares y locales.


2. MODELOS DE DERECHO PROCESAL PENAL:

2.1 ACUSATORIO

Tiene las siguientes características:

- En relación con la acusación: el acusado es distinto del juez y el defensor, y no está representado por un órgano especial, la acusación no es oficiosa y el acusador pude ser representado por cualquiera.

- En relación con la defensa: La defensa no está entregada al juez y existe libertad de defensa.

- En relación con la decisión: El juez exclusivamente tiene funciones decisorias.


2.2 INQUISITIVO CLÁSICO E INQUISITIVO MODERNO O MIXTO

- En relación con la acusación: El acusador se identifica con el juez y la acusación es oficiosa.

- En relación con la defensa: La defensa no está entregada al juez y existe libertad de defensa.

- En relación con la decisión: La defensa, la acusación y la decisión se concentran en el juez, el cual tiene un amplia discreción en lo tocante a los medios probatorios aceptables.


3. EL DERECHO PROCESAL PENAL MEXICANO

La administración de justicia en el Estado moderno no pude ser arbitraria, sino que debe someterse en su actuación a una serie de normas jurídicas. Estas normas constituyen el Proceso Judicial.

El fin normal del proceso es la obtención de una sentencia que en forma vinculativa resuelve entre partes una controversia sobre derechos substanciales.

Con el proceso se hecha a caminar la maquinaria judicial, produciéndose un complejo de fenómenos que se suceden unos a otros, pero mantienen entre sí una solidaridad constante.


3.1.- ANTECEDENTES

En el transcurso del tiempo han existido dos tipos de jurisdicción, la secular y la eclesiástica, ésta última desaparecida en la actualidad; pero si miramos hacia el pasado nos encontramos con que existían tribunales religiosos tales como:

1. El fuero eclesiástico.
2. Fuero de la bula de la Santa Cruzada.
3. Fuero de Diezmos y Primicias.
4. Fuero de la Santa Hermandad.
5. Fuero de la inquisición.
Teniendo cada uno funciones y atribuciones propias.


3.2 SISTEMA VIGENTE

El procedimiento penal mexicano aparece como una sucesión ininterrumpida de actuaciones que empiezan con la intervención de la policía ministerial y termina con la sentencia. Tiene una característica que le permite enfrentarse como sistema autónomo, y que ésta reside en que la acusación está reservada para un órgano del Estado.

En nuestro país el procedimiento puede ser local o federal, según el delito que se haya cometido esté regulado por una ley local o bien federal; esto es, la naturaleza del delito nos dará la pauta para conocer la calidad del mismo.

Características de éste sistema: La acusación está reservada a un órgano del Estado, la instrucción se acerca a la del sistema inquisitivo, prevaleciendo como forma de expresión; la escrita y secreta y el debate es oral.


3.3 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO PENAL

- Principio Oficial: Si se promueve por el Estado.

- Principio Dispositivo: Si se ejercita por los particulares.

- Principio de legalidad: Se basa en la necesidad del ejercicio de la acción, y que esta esté apegado a derecho.

- Principio de Oportunidad: Se funda en la convivencia del ejercicio de la acción penal.

- Principio de la Indisponibilidad: Ninguna de las partes tienen facultad para desviar el curso del proceso, ni para imponer al órgano jurisdiccional la decisión.

- Principio de inmutabilidad: Que la relación jurídica llevada al proceso no puede tener otro solución que la que le de en la sentencia.

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA

LESIONES: Bajo el nombre de lesiones se comprenden no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por causa externa.
Categoría de las lesiones:
- Externas.
- Internas.
- Neurológicas

Clasificación de las lesiones:
- Leves.
- Levísimas graves.
- Gravísimas.

A. HOMICIDIO: Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Elementos del Homicidio:
- La existencia de una vida
- La privación de la vida
- Aspecto moral; dolo, culpa.

B. HOMICIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años.
C. HOCIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años.

D. INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO: Al que preste auxilio o indujere a otro para que se suicide hasta legar a su consumación, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión; si el auxilio se prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de prisión.

E. PARRICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.

F. FILICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.
G. ABORTO: Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

H. ABANDONO DE PERSONAS: El que teniendo obligación de cuidarlos, abandone a un menor, a una persona enferma o a un anciano, incapaces de cuidarse a sí mismos.

I. VIOLENCIA FAMILIAR: Se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia, por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que puedan producir o no lesiones. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la victima.


1.2 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

A. Cuando una persona prive a otra de su libertad.

B. Cuando una persona, de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidas en la Constitución, a favor de las personas.

C. Cuando obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando la violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio.

D. Cuando celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato.

1.3 DELITOS CONTRA LA FAMILIA, LA LIBERTAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL

Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación, incesto y adulterio

A. HOSTIGAMIENTO: Artículo 259 bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

- Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
-Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

B. ABUSO SEXUAL: Artículo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.
- Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

C. ESTUPRO: Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.
- Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

D. VIOLACIÓN: Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.
- Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
- Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

E. INCESTO: Cuando los ascendientes tienen relaciones sexuales con sus descendientes.

F. ADULTERIO: Se aplicará prisión hasta de 2 años y privación de derechos civiles hasta por 6 años a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal.




1.4 DELITOS CONTRA EL HONOR

A. INJURIAS Y DIFAMACIÓN: La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral, que pueda causarles deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de a alguien.


B. CALUMNIA: Delito imputado a otra persona, sabiendo que ésta es inocente. Se sancionará como calumnia al que:

- Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si éste hecho es falso, o si es inocente a la persona que se le imputa.
- Presente denuncia o querellas calumniosas (cuando su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que el delito no ha sido cometido.


1.5 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

A. ROBO: El que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

B. ABUSO DE CONFIANZA: Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario.

C. FRAUDE: El que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

D. EXTORSION: Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial.

E. DELITOS COMETIDOS POR LOS COMERCIANTES SUJETOS A CONCURSO: Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca.

F. DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS: Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de el, o de un derecho real que no le pertenezca.

G. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA: Comete en delito de daño el cause incendio, inundación o explosión con daño o peligro a un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona.


1.6 DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICO

A. falsificación, alteración y destrucción de la moneda.
B. Falsificación y utilización indebida de títulos.
C. Falsificación de documentos de crédito.
D. Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas.
E. Falsificación de documentos.


1.7 DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
a. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello.

b. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba.

c. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíbe el ejercicio de su profesión

d. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen

e. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello.

1.8 DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

Comete el delito contra la protección del medio ambiente al que ocasione daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.

Comete delitos contra el equilibrio ecológico el que descargue, deposite, infiltre o autorice o ordene, agua residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.


1.9 DELITOS EN CONTRA DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES (DELITOS CONTRA LA SALUD)

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la ley general de salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales:

- El que produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aún gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos.
- El que introduzca o extraiga del país algún narcótico aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
- El que realice actos de publicidad o propaganda, para que consuma cualesquiera de las sustancias.

1.10 DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS (DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS)

Comete delitos electorales, la persona que:

- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley.
- Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas.
- Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones
- Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos.
- Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero.
- Vote o pretenda votar con una credencial de la que no es el titular.
- Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales.
- Impida en forma violenta la instalación de una casilla.

Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien cometa los delitos electorales anteriormente descritos.


1.11 DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos tres mil días multa:

- Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública.
- Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho del Autor, que los autorizados por el titular de los derechos.
- A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
- A quien produzca o reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte o venda copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la ley.

TEORÍA DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

4.1 CONCEPTO DE LA PENA

La penología está estrictamente ligada al problema de la pena y las medidas de seguridad. La penología, es el estudio de los diversos medios de lucha contra el delito. Tanto el de las penas propiamente dichas como el de las medidas de seguridad.
La pena es esencialmente un mal, es la privación a la persona de algo de lo cual el goza y éste mal es impuesto por el estado. Es la prisión que tiene como naturaleza alternativa la privación de la libertad corporal del sentenciado.


4.2 FUNDAMENTO Y FINES DE LA PENA

La pena se entiende impuesta bajo la normatividad y con las modalidades que, para su aplicación se establece en este código y la Ley para la Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Víctimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas, con la finalidad de ejercer sobre el condenado una acción readaptadora.

El Fin de la pena es que no se vuelva a delinquir y estos se logra con la readaptación social del delincuente, conforme a lo establecido por la ley penitenciaria.


4.2.1 TEORIAS SOBRE LOS FINES DE LAS PENAS

Las penas sustitutivas de prisión tienen por objeto la aplicación de medidas temporales privativas y restrictivas de la libertad, laborales, educativas y curativas autorizadas por la ley, conducentes a la readaptación social del condenado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.

· Absoluta: Consideran a la persona como una consecuencia necesaria e ineludible del delito, ya sea porque debe de ser reparado el daño o porque deba restituirlo.
· Relativa: Encuentra la razón de la pena en el fin de impedir delitos.
· Mixtas: reconoce que la pena es consecuencia del delito cometido, sin embargo, le asignan el fin de impedir futuros delitos.


4.3 CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS

A. Por su duración:
· Perpetuas o
· Temporales


B. Teniendo en cuenta el bien por el que resulta privado el delincuente:
· Capitales.
· Aflictivas.
· Infamantes.
· Pecuniarias.

C. Teniendo en cuenta el resultado que con ellas se busca producir.
· Correctivas o se simple advertencia

D. Teniendo en cuenta la importancia de la pena en relación con otras:
· Principales o
· Accesorias

E. según el bien jurídico que priva al delincuente:
· Corporales.
· Privativas de la libertad,
· Pecuniarias.
· Privativa de derecho.


4.4 LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: CONCEPTO, FUNCIÓN Y FUNDAMENTO

Son medidas de seguridad:
· Reclusión de locos.
· Internación y educación de sordomudos.
· Internación y curación de toxicómanos, alcohólicos.
· Medidas y vigilancia en la forma y términos que señale la ley.


4.5 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

I.- Prisión
II.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad
III.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
IV.- Confinamiento
V.- Prohibición de ir a lugar determinado
VI.- Sanción pecuniaria
VII.- Derogado
VIII.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
IX.- Amonestación
X.- Apercibimiento
XI.- Caución de no ofender
XII.- Suspensión o privación de derechos.
XIII.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos
XIV.- Publicación especial de sentencia.
XV.- Vigilancia de la autoridad.
XVI.- Suspensión o disolución de sociedades.
XVII.- Medidas tutelares para menores.
XVIII.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.

4.6 DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, tomando en cuenta:

- La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarlas y la extensión del daño causado y del peligro corrido
- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas.
- Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.

4.7 SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES Y CONDENA CONDICIONAL

4.7.1 SUSTITUCIÓN DE SANCIONES

La prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador en los siguientes términos:

· Por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad cuando la pena impuesta no exceda de 4 años de prisión.
· Por tratamiento de libertad, si la pena impuesta no excede de 3 años de prisión.
· Por multa, si la pena impuesta no excede de 22 años de prisión. La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito que se persiga de oficio.


4.7.2 TRATAMIENTO EN LIBERTAD

(Imputables) Consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.

Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.


4.7.3 SEMILIBERTAD

Implica alteración de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna.

La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.


4.7.4 TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD

Consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

4.7.5 CONMUTACIÓN DE SANCIONES

Facultad de los jueces para perdonar en una sentencia la pena de prisión, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho y que ésta no exceda de dos años, por la multa que no podrá ser menor de veinte ni mayor de doscientos días de salario.

El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:

· Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de dos tercios de que debía pagar en prisión, y
· Si fuera la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquel por un día de multa.

Para la procedencia d la sustitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se fije.


4.7.6 CONDENA CONDICIONAL

El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional se sujetarán a las siguientes normas:

· El Juez o Tribunal, al dictar sentencia de condena suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estás condiciones:

-Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de 4 años.
-Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible.
- Que pos sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

· Para gozar de la condena condicional, el sentenciado deberá:

- Otorgar a garantía de sujetarse a las medidas que se fijan.
- A obligarse a residir en determinado lugar.
- Desempeñar en el plazo que se fije, profesión u oficio lícito.
- Abstenerse de bebidas embriagantes.


I. PARTE ESPECIAL


1. DELITO EN PARTICULAR

Es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se atribuye una o varias sanciones penales, atendiendo a la forma pueden ser por acción u omisión; atendiendo al tiempo puede ser instantáneo, permanente o continuo y continuado.

Atendiendo al lugar, el delito se considera realizado donde se desarrolló total o parcialmente la conducta o donde se produjo o debió producirse el efecto.

Atendiendo a la culpabilidad, los delitos pueden ser:
- Dolosos: cuando se quiere o acepta el resultado
- Culposos: cuando se realiza con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado
- Preterintencionales: cuando el resultado excede la intención del agente.

Atendiendo a las condiciones es delito puede ser:
- Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos.
- Permanente o continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
- Continuado: Cuando con unidad de propósitos delictivos, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, s e viola el mismo precepto legal.

TEORÍA DEL DELITO

3.1 CONCEPTO, OBJETO, FUNCIÓN E IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO

CONCEPTO: Es una parte de la ciencia del derecho penal, comprende el estudio de los elementos positivos y negativos del delito, así como sus formas de manifestarse.

OBJETO: Atiende al cumplimiento de un cometido, consistente en la facilitación de la averiguación de la presencia o ausencia del delito de cada caso concreto.

FUNCIÓN: Se encarga de estudiar las partes comunes de todo hecho delictivo, con el fin de determinar si existe o no un hecho delictivo

IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO: El origen de la estructura del delito inició con Hegel, filósofo que dio una explicación del mundo, misma que basaba en la razón. Todo movimiento correspondía a la razón. Delito = Razón. Juristas Hegelianos como Berner, Enrico, Giovanni Hellmuth Mayer, tomaron los principios de éste para estudiar el delito. Ellos confundían el delito con la acción. Delito Mundo objetivo Conducta (único elemento)= Acción “inervación muscular”.


3.1.1 LOS DISTINTOS SISTEMAS DE LA TEORÍA DEL DELITO (CAUSALISMO, FINALISMO, FUNCIONALISMO)

Teoría Causalista: Para ésta teoría, la acción es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerla. Las causalistas, explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta la finalidad que se proponía al hacerlo.

Teoría Finalista: Para los finalistas la acción es conducida desde que el sujeto piensa su objetivo, eligiendo los medios para lograrlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción manifiesta al mundo externo, es decir, primero piensa el ilícito y luego realiza el hecho.


3.2 ELEMENTOS DEL DELITO (ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE SUS ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS)

El delito tiene diversos elementos que conforman un todo. El delito es la acción típica , antijurídica, culpable y punible, sometida a una adecuada sanción penal.


ELEMENTOS DEL DELITO

POSITIVOS NEGATIVOS
· Conducta *Ausencia de conducta
· Tipicidad *Atipicidad.
· Antijuridicidad *Causas de Justificación
· Imputabilidad *Inimputabilidad.
· Culpabilidad *Inculpabilidad.
· Condicionalidad Objetiva *Falta de condiciones objetivas
· Punibilidad *Excusas absolutorias

ELEMENTOS POSITIVOS DEL DELITO:

Conducta: la conducta puede ser de acción (movimiento que se realiza) o de omisión (dejar de hacer lo que se obligado hacer).
Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo penal.
Antijuridicidad: Lo contrario a la norma.
Imputabilidad: Que el sujeto sea responsable del hecho.
Condicionalidad Objetiva de punibilidad: Cuando al definir la infracción punible, aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal.
Punibilidad: es la sanción o castigo.

ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO

Ausencia de Conducta: realiza una acción sin estar consciente (sueño, hipnotismo, etc.)
Causas de Justificación: Cuando tienen un permiso de actuar (estado de necesidad, el médico) legítima defensa, en el ejercicio de una función (el Policía), en el ejercicio de un deporte.
Atipicidad: Falta de adecuación en la conducta con el tipo penal.
Inimputabilidad: Cuando no es responsable de los hechos (menor de edad, falto de facultades mentales, etc.).
Inculpabilidad: Cuando la conducta se dio sin dolo, con error de hecho y error de derecho.
Falta de condiciones objetivas de la punibilidad: Cuando no aparecen la variables del tipo penal.
Excusas absolutorias: No hay castigo.


3.2.1 LA CONDUCTA. CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA CONDUCTA

DISTINTAS TEORÍAS:
Es el comportamiento humano voluntario positivo o negativo encaminado a un propósito. Sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad.

La conducta: Para que exista un delito es necesario que se produzca una conducta. Por lo tanto, la conducta es el elemento básico del delito. Es la materia prima de donde se deducen los demás. La conducta puede ser de acción (movimiento que se realiza) u omisión (dejar de hacer lo que se está obligado a hacer)

· Conducta.- (acción-comportamiento) Consiste en un hecho material, exterior, positivo o negativo que produce un resultado.
· Acción.- Se entiende como la conducta humana voluntaria, manifestada por medio de un acto u omisión.

El aspecto positivo de la conducta o acto: Consistirá en un movimiento corporal, voluntario, productor de un resultado.

El aspecto negativo u omisión: Consistirá en la ausencia voluntaria de movimiento corporal. Es un no hacer voluntario, teniendo el deber legal y moral de hacerlo y esto también produce un resultado.


Hay dos tipos de conducta que son:

1. De acción: es aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico.
Elementos:
a. Movimiento: es la actividad voluntaria que realiza un sujeto.
b. Resultado: Es la consecuencia de la acción, que la ley considera decisiva para la realización de un delito.
c. Relación de causalidad: Debe de existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material.

2. De omisión: Es la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar. Los delitos de omisión consisten en la abstención del sujeto, cuando la ley ordena la realización de un acto determinado.

Elementos:
a. Manifestación de la voluntad.
b. Una conducta pasiva.
c. Deber jurídico de obrar.
d. Resultado típico jurídico.

3. Clases de delitos:
a. Delitos de omisión simple o propios.
b. Delitos por Comisión por omisión (culposos).


3.2.1.1 SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA

AUSENCIA DE CONDUCTA: Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un acto ilícito.

La ausencia de conducta se presenta por:
· Vis absoluta o fuerza física superior irresistible.
· Vis mayor o fuerza mayor.
· Movimientos reflejos
· El sueño.
· El hipnotismo.
· El sonambulismo.

· Vis absoluta o fuerza física superior irresistible: se entiende que el sujeto actúo en virtud de una fuerza física exterior irresistible. Cuando sobre el se ejerce directamente una fuerza superior a las propias a la cual se ve sometido, por cuya circunstancia su acto es voluntario. Fuerza física exterior irresistible es la violencia hecha al cuerpo del agente, da por resultado que éste ejecute inmediatamente lo que no ha querido hacer.

· Vis mayor o fuerza mayor: Cuando el sujeto realiza un a acción u omisión, coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. No hay voluntad del sujeto.
· Movimientos reflejos: Son actos corporales involuntarios, no funcionan como factores negativos d la conducta, si se pueden controlar o retardar o cuando el sujeto haya previsto el resultado.
· El sueño: es el descanso regular y periódico de los órganos sensoriales y del movimiento, acompañado de relajación de músculos y disminución de varias funciones orgánicas y nerviosas. En éste caso, tampoco se daría la voluntad del sujeto por estar dormido, no tiene dominio de sí mismo.

· El hipnotismo: es un procedimiento para producir el llamado sueño magnético, pueden presentarse los siguientes casos:
* Que se hipnotice al sujeto sin su consentimiento y realice una conducta o hechos tipificados por la ley, o
* Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento con fines delictuosos.
* Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento sin fines delictuosos por parte de éste.

· El sonambulismo: Es el estado psíquico inconsciente mediante el cual la persona que padece sueño anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar, hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerda algo de lo que hizo.


3.2.2 LA TIPICIDAD

Es el encuadramiento o adecuación de una conducta con la descripción realizada en la ley. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo de la tipicidad, llamado: atipicidad.


3.2.2.1 CONCEPTO Y ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL

Para que una conducta sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la acción sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad es fundamental ya que si no hay una actuación de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito.

CONCEPTO: Creación legislativa; descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales. La conducta es configurada hipotéticamente por el precepto legal, tal hipótesis constituye el tipo. Coincidencia del comportamiento del activo con lo descrito por el legislador.

CARACTERÍSTICAS:
· Es una figura elaborada por el legislador.
· Es una descripción de una determinada clase de eventos antisociales.
· Tiene una función d garantía de uno o más bienes jurídicos.
· Contiene elementos necesarios y suficientes para asegurar la tutela de dichos bienes.

ELEMENTOS DEL TIPO:
· La conducta típica antijurídica y culpable.
· El sujeto activo.
· El sujeto pasivo.
· El objeto jurídico.
· El objeto material.
· Elementos normativos.
· Elementos subjetivos del injusto.

3.2.2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES:

Los delitos por orden del tipo se clasifican de acuerdo ha:

A. Su composición- Pueden ser:
· Normales: Aquellos en los que el tipo estará conformado de elementos objetivos.
· Anormales: Los tipos penales que además de contener elementos objetivos, también se conforman de elementos subjetivos o normativos.

B. Su Ordenación metodológica:
· Fundamentales o básicos: Los tipos con plena independencia, formados con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.
· Especiales: Los que contienen en su descripción algún tipo de características.
· Complementarios: Los que dentro de su descripción legislativa requieren de la realización previa de un tipo básico.

C. Su Anatomía o independencia:
· Autónomos; los tipos penales con vida propia, no n necesitan de la realización de algún otro.
· Subordinados: requieren de la existencia de algún otro tipo.


D. Su formulación:
· Casuísticos: El legislador plantea varias formas de realizar el delito y no una sola y pueden ser alternativos y acumulativos.
· Amplios: Contiene en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución.

E. Por el daño que causan:
· De lesión: requieren un resultado, es decir, un daño inminente al bien jurídicamente tutelado.
· De peligro: No se aprecia el resultado, sino basta con el simple riesgo en que se pone al bien jurídico tutelado.


3.2.2.3 LA ATIPICIDAD

Ausencia de adecuación de la conducta al tipo, cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el código penal.

SUPUESTOS O CAUSAS DE ATIPICIDAD:
a) Ausencia de la calidad o de número que exige la ley en cuanto a sujetos (activo y pasivo). Ejem. Peculado “servidor público”.
b) Ausencia del objeto material y el objeto jurídico. Ej. (homicidio) cuando se pretenda privar de la vida a quien ya no la tiene.
c) Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas (asalto) “en despoblado”…
d) Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente señalados. Ej. (violación) “por medio de violencia física y moral”.
e) Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos (parricidio) refieren a la voluntad del activo.
f) Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial. Ej. (allanamiento de morada) “sin motivo justificado” luego, si obra justificadamente no se da el tipo.


3.2.3 LA ANTIJURICIDAD

3.2.3.1 CONCEPTO: Para que la conducta sea delictiva, debe contravenir las normas penales.
Violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. La Antijuridicidad es lo contrario a derecho Es toda conducta definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas en la misma. “El que actúa antijurídicamente contradice un mandato de poder”.

3.2.3.2 LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN O DE LICITUD EN EL CODIGO PENAL FEDERAL

Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso, falta la Antijuridicidad, podemos decir, no hay delito, por la existencia de una causa de justificación.

Dentro de las causas de justificación, el agente obra con voluntad conciente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho.

a) Legítima defensa: Necesaria para rechazar o repeler una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurídicos del agresor.
b) Estado de necesidad (aborto terapéutico): Peligro actual o inmediato para los bienes jurídicamente protegidos, el que sólo puede evitarse por la lesión de los bienes también jurídicamente protegidos o tutelados que pertenecen a otra persona. Para Von Lislt; “situación de peligro actual para los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro jurídicamente protegidos”.
c) El hecho que se realice sin la intervención de la voluntad del agente.
d) Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción del tipo penal.
e) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado.
f) Se realice una acción u omisión bajo un error invencible.
g) El resultado típico se produce por caso fortuito.
h) El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.
i) Robo de indigente.
j) Aborto terapéutico.
k) El impedimento legítimo.

3.2.4 LA CULPABILIDAD

3.2.4.1 CONCEPTO Y ESTRUCTURA

Es el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material reprochable. Es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto delictivo.

Único elemento subjetivo nexo psíquico, da origen a la relación psíquica de causalidad entre el actor y el resultado.


ESTRUCTURA

DOLO: Esencia de la culpabilidad y conciencia de la antijuricidad; valorativo; d. malo; subjetivo. Elementos: previsión del resultado y la voluntad de causación.
TIPO DE DOLO:
· GENERICO: Intención de hacer un daño a alguien
· ESPECIFICO: Intención conjugada con la voluntad de dañar.
· DETERMINADO: Intención directa de producir el resultado previsto.
· INDETERMINADO: Intención indirecta…
· EVENTUAL: La representación de un resultado ilícito (no depende del activo si se obtiene o no el resultado).


3.2.4.2 FUNCION E IMPORTANCIA DE LA CULPAB ILIDAD:

La culpabilidad es el fenómeno que se da entre dos entes ; es la relación entre el sujeto y el delito.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD:
· La exigibilidad de una conducta conforme a la ley
· La imputabilidad.
· La posibilidad concreta de reconocer el carácter ilícito del hecho realizado.

ESPECIES O FORMAS DE CULPABILIDAD: dolo o culpa, Art. 9 Párrafo II del Código Penal Federal: “Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó, siendo previsible o previo, confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y que podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Obrar sin diligencia necesaria causando un resultado dañoso previsto y penado.

ELEMENTOS:
· Falta de precaución;
· De previsión;
· De sentido de significación del acto.

CULPA CONSCIENTE: Prevén consecuencias del resultado, esperando que no ocurran.

CULPA INCONSCIENTE: No se prevén tales consecuencias.

PRETERINTENSION: Nexo psíquico mixto; grado mínimo culpabilidad; “se despliega conducta no delictiva y se obtiene resultado delictivo”


3.2.4.3 INCULPABILIDAD. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD

La inculpabilidad se va a dar cuando concurran determinadas causa o circunstancias extrañas a la capacidad de conocer y querer en la ejecución de un hecho realizado por un sujeto imputable. Opera cuando falte alguno de los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el cocimiento o la voluntad. es el error del tipo.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD:
· Error de hecho: Cuando el sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de la Antijuridicidad.
· Error de derecho: Cuando un sujeto en la realización de un hecho, alega ignorancia o error de la ley.
· Error en el golpe: Cuando hay una desviación del mismo en el hecho ilícito provocando un daño equivalente , menor o mayor al presupuesto por el sujeto.
· Tema fundado: Son circunstancias que obligan al sujeto a actuar de determinada manera incitando al agente a rehusar ciertas cosas por considerarlas dañosas o riesgosas.


3.3 GRADOS DE EJECUCIÓN (ITER CRIMINIS)

3.3.1 ACTOS PREPARATORIOS

Son los hechos o actos que el agente prepara dolosamente para llevar a cabo la conducta delictiva.


3.3.2 TENTATIVA

Es aquella conducta impulsada por una voluntad dirigida a la comisión dolosa del delito consumado. Finalidad y dolo coinciden aquí, de manera indudable. Es la voluntad de consumación objetivamente no realizada lo que caracteriza a la tentativa.

Art. 12 C P F: “existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían de producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquel no se consuma por causa ajenas a la voluntad del agente.”


3.3.3 DELITO CONSUMADO

El delito es instantáneo cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.


3.4 FORMAS DE AUTORÍA Y DE PARTICIPACIÓN

· Autoría inmediata: este es el punto de partida de la ley, el cual se adecua la redacción de los tipos particulares.

· Autoría mediata: este es un caso en el cual el autor actúa mediante la incorporación d un instrumento humano un cuanto mediador en el hecho.

· Coautoría: regula la realización consiente y querida del tipo por varias personas, por la vía de una división consentida del trabajo.

· Autoría accesoria dolosa: Este es un caso de colaboración accidental e inconsciente de diversos sujetos que actúan dolosamente y con el fin de obtener el mismo resultado típico, cuyo tratamiento ha sido dejado a la costumbre.

3.5 CONCURSO DE DELITOS

Cuando en una conducta se cometen varios delitos. Por ejemplo: Violación en menor, ocasionándole muerte.

3.5.1 CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL

El concurso existe cuando a una misma acción son aplicables dos o más preceptos penales que se excluyen entre sí recíprocamente.

Tipos de concursos:

· Concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
· Concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

No hay concurso cuando las conductas constituyen delitos continuados.


3.5.2 EL DELITO CONTINUADO

Es cuando con unidad de propósito delictivo y repetición de una misma conducta se viola el mismo precepto legal.

LA LEY PENAL

2.1 DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

El concepto se basa en el tipo de conducta antijurídica que está establecido en un Código


2.2 ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL

La norma penal tiene su estructura en la propia ley penal ya que ésta define los delitos, es decir, la conducta antisocial y antijurídica, los tipos así como las sanciones aplicables según el caso.


2.3 ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA NORMA PENAL

· ESPACIAL: Este código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio.

· TEMPORAL: Es el derecho aplicado conforme a la ley vigente.

· PERSONAL: Este código se aplicará a todas las personas sin distinción alguna, con excepción de los inimputables.


2.4.- INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PENAL

INTERPRETACIÓN: tiene por objeto la aclaración del sentido legal y dado el caso, la adaptación de la ley a las exigencias y nuevos criterios del sentido legal.

Clases de interpretación:

1. Por su origen o por los sujetos que la realizan:
- Privativa o doctrinal
- Judicial o Jurisdiccional
- Auténtica o legislativa

2. Por los medios o métodos empleados.
- Gramatical
- Lógico

3. Por los resultados
- Declarativa
- Extensiva
- Restrictiva
- Progresiva

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DERECHO PENAL

1. CUESTIONES GENERALES


1.1 CONCEPTOS BÁSICOS Y FUNCIONES DEL DERECHO PENAL

Las raíces del derecho penal se encuentran en representaciones ético-sociales de valor de la comunidad jurídica: constituyen el fundamento para que surjan bienes jurídicos, normas jurídicas y tipos penales.

CONCEPTO: El derecho penal, es aquel conjunto de normas jurídicas que une ciertas y determinadas consecuencias jurídicas, en su mayoría reservadas a esta rama del derecho, a una conducta humana determinada, la cual es el delito, y la consecuencia jurídica de éste es la pena; y en todos los casos, ella afecta al autor de un delito que ha efectuado culpablemente.


1.1.1 CIENCIA, DOGMÁTICA Y POLÍTICA CRIMINAL

CIENCIA:
Las ciencias penales son un conjunto sistemático de conocimientos relativos al delito, al delincuente, a la delincuencia, a la pena y a los demás medios de defensa social contra la criminalidad. Gracias a éstas ciencias podemos descubrir, como, cuando, donde y con que se produjo el delito.


DOGMÁTICA:
Desde un punto de vista funcional, en el contexto general de la obtención de las normas jurídicas, la dogmática debe garantizar una aplicación igualitaria y previsible del derecho, no es un fin en sí misma, sino un medio para lograr una garantía del poder punitivo estatal, desde el punto de vista del estado de derecho.

Con ella se persigue una aplicación del derecho, la más igualitaria posible, y la obtención de las finalidades político- criminales preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico.

POLÍTICA CRIMINAL:
Se fija en las causas del delito, intenta comprobar la eficacia de las sanciones empleadas por el derecho penal, pondera los límites hasta donde puede el legislador extender el derecho penal, para coartar lo menos posible el ámbito de libertad de los ciudadanos, discute como pueden configurarse los elementos de los tipos penales para corresponder a la realidad del delito.

Es un conjunto sistematizado de principios conforme a los cuales el Estado debe de organizar la lucha contra la criminalidad, debe fundamentarse sobre el estudio científico del delincuente y de la delincuencia, de la pena y de las medidas de defensa social contra el delito.


1.1.2 LA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS COMO FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL

Los bienes jurídicos pueden proteger intereses o valores individuales, sociales, del estado o en su caso de los sistemas federales de las entidades federativas y de personas morales. La protección de los bienes jurídicos se lleva a cabo por medio de las normas penales; en el sistema jurídico mexicano estas se encuentran contenidas en el Código Penal Federal, y en el Código Penal del Estado, y en las leyes penales que tipifican conductas delictivas y que tienen como objeto Mantener el orden político social de una comunidad mediante penas y medidas adecuadas de seguridad.


1.1.3 OTRAS FUNCIONES

Establecer las categorías de los delitos y sus respectivas definiciones.

Señalar las penas que les corresponden y la consiguiente medida de seguridad. la reparación del daño y la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


1.2 EL CONCEPTO DE DERECHO PENAL

Rama del derecho público interno, que define los delitos y señala las penas y medidas de seguridad aplicables cuyo objeto es mantener el orden político social de una comunidad.

Mediante penas y otras medidas adecuadas de seguridad, combate las conductas que ponen en peligro a la sociedad.



1.2.1 EL DERECHO PENAL OBJETIVO (IUS POENALE) Y DERECHO PENAL SUBJETIVO (IUS PUNIEND)

EL DERECHO PENAL OBJETIVO (IUS POENALE):
Es el conjunto de normas jurídicas que asocian el delito como presupuesto y la pena como consecuencia jurídica. Son normas jurídicas establecidas por el estado, que determinan delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados

DERECHO PENAL SUBJETIVO (IUS PUNIEND):
Facultad del Estado para crear los delitos, las penas y mediadas de seguridad aplicables a quienes los cometen o a los sujetos peligrosos que pueden delinquir. Con la finalidad de luchar contra la criminalidad


1.3 ESCUELAS Y DOCTRINAS PENALES

Escuela Clásica:
Tiene caracteres comunes como son:
- Método lógico-abstracto.
- Imputabilidad basada sobre el libre albedrío y la culpabilidad moral.
- El delito como ente jurídico.
- La pena se concibe como un mal y un medio de tutela jurídica.

Escuela Positiva:
Su sistema penal es duro, y su concepción del delito es como delito natural y con la temibilidad que pudo y debió ser, un criterio positivo del derecho penal.
Escuelas Intermedias: tenía una teoría:
- Correlacionista.
- Positivo crítico
- Neoclasismo
-Teoría penal humanista.


1.4 PRINCIPIOS-LÍMITE AL PODER PUNITIVO ESTATAL EN EL MARCO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO EN LOS ÁMBITOS SUSTANTIVO, PROCESAL Y PENITENCIARIO. EL DERECHO PENAL MÍNIMO RACIONAL Y GARANTISTA

- Principio de División de Poderes.
- Principio de legalidad y legitimidad
- Principio de igualdad ante la ley.
- Principio de intervención mínima
- Principio de jurisdiccionalidad.
- Principio del bien jurídico.
- Principio de acto de conducta
- Principio de tipicidad
- Principio de culpabilidad.
- Principio de inocencia.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Son los medios a través de los cuales se combate la validez o legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional.

El concepto de medios de impugnación alude, precisamente a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.

Es la pretensión de resistir la existencia, producción o efectos de cierta clase de actos jurídicos.


CONCEPTO: ADMISIÓN, EFECTOS, RESOLUCIÓN, MOTIVACIÓN

Concepto: Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de los actos procésales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución a que anule, revoque o modifique el acto impugnado.

Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado en el que se incurrió en la conducta omisiva.
Admisión y Efectos: Una vez interpuesto los medios de impugnación, normalmente el propio juez debe resolver si admite o desecha el medio de impugnación. Esta resolución debe tomar en cuenta exclusivamente si el medio de impugnación cumple o no los requisitos formales:

- Sí el acto es impugnable por el medio interpuesto.
- Sí este se hizo valer en las condiciones de tiempo, lugar y forma, etc.

Ésta resolución inicial no puede decidir si la impugnación es o no fundada, sólo si se debe tramitar o no.
También el propio juez debe resolver en qué efectos admite el medio de impugnación, de acuerdo a lo que dicten las leyes.

1. En el efecto devolutivo o en un solo efecto, éste no impide la actuación del proceso o la ejecución de la sentencia.

2. En ambos efectos: O en el efecto suspensivo: Éste impide el curso del proceso o la ejecución de la sentencia.

Cuando el medio de impugnación debe de ser conocido y resuelto por un juzgador distinto, éste debe decir en definitiva sobre la admisión y los efectos de aquél.

Una vez determinados la admisión y los efectos del medio de impugnación, continuará la sustanciación de éste, en la que normalmente se dará oportunidad a la contraparte para expresar sus argumentos sobre los motivos de su inconformidad (agravios) aducidos por el impugnador; y eventualmente, se podrán practicar pruebas y formular alegatos. La sustanciación varía de acuerdo con el medio de impugnación de que se trate. Concluida la sustanciación, el juzgador deberá proceder a dictar su resolución

Resolución: El procedimiento termina con la resolución que pronuncia el órgano jurisdiccional competente sobre si resultaron fundados o no los motivos de inconformidad (o agravio) expresados por el impugnador; y se declara la validez o la nulidad del acto impugnado o determina su confirmación, revocación o modificación


CLASIFICACIÖN

Para clasificar los medios de impugnación se van a tomar dos criterios:

1. La generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir
2. La identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación
3. Los poderes atributivos al juzgador que debe resolver la impugnación.

A. Por la generalidad o especificidad de los supuestos:

Los medios de impugnación pueden ser ordinarios, especiales o excepcionales

· Los ordinarios: Son los que se ocupan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales.( recurso de apelación, revocación y reposición)

· Especiales: Son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en concreto por la ley. El recurso de queja.

· Excepcionales: Son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

B. La identidad o diversidad: los medios de impugnación se clasifican en:

· Verticales: Son verticales cuando el tribunal debe de resolver la impugnación, es diferente del juzgador que emitió el acto impugnado.

A éstos medios también se les llama devolutivos, ya que se considera que por la interposición y la admisión de estos medios de impugnación, el juez, devolvía la jurisdicción al tribunal.

· Horizontales: son así cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. A ésta clase de medios de impugnación, en los que no se le da la diversidad entre el órgano responsable del acto impugnado y el órgano que resuelve.

También se les llama no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que llevó a cabo el acto impugnado, enmendar o corregir por sí mismo, los errores que haya cometido.

C. Los poderes atributivos al juzgador: los medios de impugnación se pueden clasificar en:

- Medios de anulación: A través de éste medio de impugnación, el juzgador que conoce de la impugnación solo puede decidir sobre la nulidad o validez del acto impugnado. Si declara la nulidad, el acto o el procedimiento impugnados perderán su eficacia jurídica; pero los nuevos actos sólo podrán ser realizados por el propio juzgador que emitió los anulados.

- Medios impugnativos de sustitución: El juzgador que conoce y resuelve la impugnación l se coloca en la misma situación del juzgador que emitió el acto impugnado, lo viene a sustituir; por lo que puede confirmar, revocar o modificar dicho acto.
- Medios de control: Que normalmente son verticales. El tribunal no invalida ni convalida el acto impugnado, ni lo confirma, revoca o modifica, sino que se limita a resolver si dicho acto debe o no aplicarse; o si la omisión debe o no subsanarse.

PRESUPUESTOS

De las diversas clases de resoluciones judiciales, decreto, son por regla apelables en cualquiera de los recursos que la ley prevé para cada caso en particular como los son los que resuelven autos que pudieran causar un gravamen irreparable.


AGRAVIOS

CONCEPTO

El agravio, se constituye por la manifestación de los motivos de inconformidad, en forma concreta, sobre las cuestiones debatidas.

Son los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley.

ELEMENTOS

· La identificación de la resolución impugnada.

· La narración de los hechos que procesalmente generaron dicha resolución.

· Los preceptos legales que la parte apelante estima que fueron violados, bien sea por haberlos aplicado indebidamente, bien sea porque se dejaron de aplicar.

· Los razonamientos jurídicos que tiendan a demostrar al tribunal de segunda instancia que verdaderamente el juzgador que conoció de asunto y falló, violó en su resolución los preceptos invocados por el apelante.

· Los puntos petitorios, en los que se solicita al tribunal de alzada que revoque o modifique la resolución impugnada.

La SCJN ha considerado que no es necesario que se cite el precepto violado, ya que es suficiente que se expresen punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, y por otra parte la misma SCJN ha sostenido que no es necesario que el apelante solicite literalmente, en los puntos petitorios, que el fallo de primera instancia sea revocado o modificado, bastando que con que el escrito de agravios señale los hechos que constituyen la violación alegada.


INTERPOSICIÓN

La apelación debe de interponerse por escrito, y los deberá de interponer en un término cuando se trate de sentencias definitivas 9 días y 6 días cuando se combaten sentencias interlocutorias y autos.

Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución apelada


ADMISIÓN Y EFECTOS

El propio juez ante quien se presenta el escrito de interposición de recurso, es el que debe de resolver provisionalmente sobre su admisión o desecatamiento, para tomar ésta decisión el juez debe considerar:

· Si la resolución impugnada es apelable.

· Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido, incluyendo la expresión de agravios.

· Si el recurrente está legitimado a apelar, es decir, si tiene interés jurídico de interponer un recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Código, en el artículo 689, pueden apelar la parte que creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
Si el juez considera que el recurso no reúne las condiciones señaladas, debe desecharla.
Si el Juez estima que el recurso sí reúne las condiciones, entonces debe admitir e recurso y señalar en qué efecto lo admite, “si es en un solo efecto o en ambos efectos”.

SUSTANCIACIÓN

Es el análisis que el juez superior al que dictó la sentencia, valora, los agravios presentados, así como la sustanciación del recurso y contra qué se interpone.

RESOLUCIÓN

Es el fallo que se le da al recurso, una vez analizados los agravios de hecho y derecho, que puede ser favorable para el que lo interpuso o en negativo.