Juicio ordinario civil

Triple vinculación de los actos y hechos jurídico procesales.


Cronológica Los actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo y se pueden agrupar en etapas procesales que tienen realización en plazos y términos precisos.

Lógica Los actos se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias. La decisión con la cual el juez resuelve el litigio presume necesariamente la realización de una serie de etapas, con las cuales el juzgador está en condiciones de conocer las pretensiones de las partes y de cerciorarse de la veracidad de los hechos afirmados por éstas, y así estar en aptitud de tomar una decisión sobre el conflicto sometido a proceso.

Teleológica Si bien todos los actos que integran el proceso comparten el objeto final de éste (que consiste en la composición de litigio), tales actos también se encuentran orientados por la finalidad inmediata que persigue cada etapa en que se desarrolla el proceso. Cada etapa del proceso tiene asimilada una función y, por ende, su objeto es realizar determinadas metas.



ETAPAS

Prejudicial

La fase previa o preliminar al proceso puede hacerse consistir en:

Medios preparatorios del proceso

El general

Ejecutivo

Arbitral

Medidas cautelares

Arraigo

Secuestro provisional

Separación de personas

Depósito de menores

Medios provocatorios

Diligencias preliminares de consignación

Acción de jactancia



En el proceso

Instrucción

Fase expositiva o postulatoria → Audiencia previa de conciliación

Fase probatoria o demostrativa

Ofrecimiento

Admisión

Preparación

Desahogo



Audiencia de pruebas y alegatos



Fase conclusiva y de alegatos



Juicio

Fase resolutiva

Fase impugnativa

Fase ejecutiva











2.1. Medios preparatorios del proceso

a) En general pueden promoverse con el objeto de: (Art. 193CPCDF)

1. Lograr la confesión del futuro demandado acerca de:

Algún hecho relativo a su personalidad,

La calidad de su posesión o tenencia.

2. Pedir la exhibición de alguno de los documentos siguientes:

Testamento al legatario, heredero o coheredero que lo posea.

El título de propiedad o aquellos que se refieren a la cosa vendida, entre el comprador y el vendedor, en el caso de evicción.

Cuentas de la sociedad o comunidad al socio, comunero, consorcio o condueño.

3. Pedir la exhibición de la cosa mueble:

Que ha de ser objeto de la acción real que se trate de entablar.

Al legatario o cualquier otro que tenga el derecho a elegir una o más cosas de entre varias.

4. Solicitar el examen anticipado de testigos cuando:

Estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar donde sean difíciles o tardías las comunicaciones y no pueda aún ejercerse la acción.

La declaración de los citados testigos sea necesaria para probar alguna excepción, y se encuentren en los supuestos mencionados.



b) Ejecutivo. Las diligencias que se pueden solicitar (Del art. 201 al 203 del CPCDF).

I) Confesión judicial

II) Reconocimiento de firma de documento ante el secretario actuario.

III) Reconocimiento de documento ante notario público.

IV) Liquidación incidental.

c) Arbitral

El CPCDF regula la preparación del juicio arbitral fundamentalmente con la designación del árbitro en los casos en que, existiendo el acuerdo de someter un litigio al arbitraje, no éste nombrada la persona que vaya a fungir como árbitro a la que haya sido renuncie a serlo. En estos dos supuestos, el nombramiento se lleva a cabo en una junta, en la cual el juez exhorta a las partes a nombrar de común acuerdo a la persona que deba desempeñar el cargo de arbitro y a falta de dicho acuerdo, el juez hace el nombramiento de entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con ese objeto.

MEDIDAS CAUTELARES

Características de las medidas cautelares:

Provisionalidad: Las medidas cautelares decretadas sólo duran hasta la conclusión del proceso. En este sentido se pronunció la Suprema Corte de justicia de la Nación al destacar la tesis siguiente:

Embargo. Su ampliación no es un acto de privación y, por ende, no viola el artículo 14 Constitucional. El embargo en un juicio… no es un acto de privación prohibido por el artículo 14 constitucional, pues la privación no es definitiva, sino provisional, porque su propósito es garantizar el pago del adeudo respectivo… que simplemente se asegura para evitar que éste los dilapide para provocar su insolvencia.

Accesoriedad: No constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen al servicio de un proceso principal. Se pueden decretar antes o durante el proceso principal, pero en ninguno de los dos casos su tramitación tiene incidencia sobre el juicio principal o afecta su desarrollo.

Flexibilidad: En razón de que pueden modificarse cuando varíen las causas por las que se dictaron.

Celeridad: Por su misma finalidad tramitarse y dictarse en plazos muy breves.

Procedencia en específico:

a) Cuando se solicite en la demanda a fin de que la persona conteste en juicio, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto será fijado por el juez discrecionalmente (Art. 240 CPCDF)

b) Cuando se solicite antes de entablar la demanda, además deberá de dar una fianza a satisfacción del juez para responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda (art. 241 CPCDF)

1. El arraigo Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda (art. 235 fracción I, CPCDF)

2. El secuestro provisional Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real (art. 235 fracción II, CPCDF)

Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene (art. 235 fracción III, CPCDF)

Procedencia en general

a) El promovente de la medida será responsable de los daños y perjuicios que se causen (art. 247 CPCDF)

b) Acreditar el derecho que se tiene para gestionar la necesidad de la medida cautelar (art. 239, CPCDF)

c) La prueba puede consistir en documentos o tres testigos idóneos (art. 239 CPCDF)

d) Se puede solicitar sólo contra el deudor, sino también contra los socios, albaceas y administradores de bienes ajenos (art. 236 CPCDF)

e) Ni para recibir los informes ni para dictarla se citará a la persona contra quien se pida (art. 246 CPCDF)

f) En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna (art. 248 CPCDF)

Procedencia en específico

a) Cuando se solicite se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia (art. 243 CPCDF)

b) Cuando se pida sin fundamento en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, y el juez se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo (art. 244 CPCDF)

Medios provocatorios

Por último dentro de la etapa preliminar podemos encontrar los medios provocatorios a juicio. Entre dichos medios, el CPCDF reguladas diligencias preliminares de consignación y, con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1986, también regulaba la llamada acción de jactancia.

Diligencias preliminares de consignación. Es el acto en virtud del cual el deudor se libera de una obligación, ya que pone a su disposición del acreedor la cosa debida ante una autoridad judicial o ante un notario, ya que el acreedor:

o Se rehúsa a recibirlo o a otorgarle el documento justificativo de pago (Art. 224 CPCDF)

o Es persona muerta o incapaz de recibir el bien (art. 224 CPCDF)

o Es persona cierta, pero sus derechos son dudosos (art. 232 CPCDF)

Tipos

Judicial

Vía de acción cuando el deudor promueve el juicio ordinario de liberación de deuda (art 253 CPCDF)

Vía de excepción en caso de que el acreedor le demande el cumplimiento de la obligación, podrá oponer excepción del pago hecho por medio de la consignación.

Extrajudicial ante un notario público. De acuerdo con los artículos 231 y 234 del CPCDF la consignación se puede hacer por conducto de un notario público, hipótesis en la cual la designación del depositario debe ser hecha bajo la responsabilidad del deudor.



Actitudes del acreedor

a) Se presenta:

o A recibir el bien consignado, daño por cumplida la obligación y extinguiendo el adeudo.

o Negándose a recibir el bien. El deudor deberá promover un juicio ordinario de liberación de deuda, mientras el bien queda en depósito de la persona por el juez.

b) No se presenta a recibir el bien.

Acción de jactancia.

La facultad que se otorga a quien se considere afectado por la ostentación pública que otra persona haga (atribuyéndose tener el carácter de su acreedora o ser titular de derechos reales sobre bienes poseídos por el primero, para que pida al juez señalar un plazo el jactancioso a fin de que se ejerza en juicio la acción que afirma tener apercibiéndole que si no lo hace, perderá su supuesto derecho y deberá abstenerse de continuar la jactancia.

Fundamento legal Con anterioridad a las reformas al CPCDF publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1986, la acción de jactancia se encontraba expresamente regulada por la fracción I del art. 32 pero esta fracción fue derogada por dichas reformas. Sin embargo, la llamada acción de jactancia tiene ahora su fundamento jurídico en el amplio concepto de acción contenido en el artículo 1º del CPCDF, modificado por las mismas reformas, de acuerdo con el cuál solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en el quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.



2.2. Etapa expositiva

La primera etapa del proceso es la postulatoria, también conocida como fase expositiva, polémica o introductoria de la instancia. Esta primera etapa tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basan. Esta etapa se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda del actor y del demandado respectivamente.

Esta etapa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la celebración de la audiencia previa, de excepciones procesales y de conciliación, su finalidad reside en fijar la litis, es decir, centrar el objeto del debate, por lo que con los escritos respectivos se recogerán los puntos de controversia, sobre los cuales el juez tiene la obligación de resolver en su totalidad, sin que su contenido pueda variar o modificarse.

En esta etapa el juzgador al recibir el escrito inicial de demanda debe resolver sobre su admisibilidad, y ordenará que practique el emplazamiento en contra de la parte demandada en caso de que aquélla se encuentre ajustada a derecho. Si esta reúne los requisitos del art. 255 y 95 del CPCDF, y se hizo acompañar de los documentos base de la acción y justificativos de la personalidad; si el escrito inicial reúne los requisitos formales el juzgador deberá dictar un auto admisorio.

En caso de que el demandado haga valer la reconvención al contestar la demanda, deberá correr traslado (significa que los autos quedan en la secretaria del juzgado para que se impongan de ellos los interesados) al actor para que conteste ésta.

2.3. Audiencia previa de conciliación

Art. 272-A del CPCDF, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez señala de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación, en la que procurara el advenimiento de las partes, en caso contrario, el juez examinará las cuestiones relativas a la depuración del juicio, es decir, resolverá lo que proceda en relación con las excepciones procesales opuestas por las partes.

Esta audiencia previa tendrá dos objetivos principales:

a) Que las partes lleguen a un arreglo a instancia del tribunal ante el que comparecen en el juicio. Esta fase dentro del juicio será a cargo del secretario conciliador del juzgado, como lo dispone el art. 60 de la LOTSJDF.

b) Que al no existir conciliación, el juez depure el procedimiento, estudiando las excepciones procesales que las partes hayan opuesto y que se subsanen los posibles errores, como los de debido acreditamiento de la personalidad o en la demanda, o en la contestación de ésta.

Características

1. Oralidad A diferencia de las demás etapas en el proceso, esta audiencia se lleva a cabo de manera oral, es decir, se prescinde de los escritos de las partes, pues en primera instancia el secretario conciliador tratará de proponer mecanismos de solución a las partes, y éstas a su vez tratarán de llegar a un arreglo.

2. Celebración Se llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya contestado la demanda y, en su caso, la reconvención.

3. Conciliación Estará a cargo del secretario conciliador adscrito al juzgado, a fin de evitar que el juez pueda viciar su imparcialidad al ofrecer medidas alternativas para resolver el conflicto.

Requisitos para que se apruebe un convenio judicial:


a) Que no contravenga el orden público

b) Que se estudie previamente la legitimación procesal de las partes.



2.4. Etapa Probatoria

La segunda etapa del proceso es la probatoria o demostrativa, la cual tiene como finalidad que las partes aporten los medios de prueba necesarios, con el objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva.

El art. 290 del CPCDF dispone que el mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en ella no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el juez abrirá el juicio al periodo de prueba.

La etapa probatoria o demostrativa se desenvuelve por medio de los pasos siguientes:

1. Ofrecimiento

2. Admisión

3. Preparación

4. Desahogo

5. Valoración

El ofrecimiento de pruebas es la primera de aquellas fases que integran la etapa demostrativa, y en ella las partes expresan al tribunal su voluntad para aportar determinados medios de convicción que pretenden tener la virtud de confirmar los hechos planteados en la etapa expositiva.

El art. 289 del CPCDF, son admisibles aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, por ejemplo: la testimonial, la pericial, la confesional, etcétera.

Al escrito de ofrecimiento de pruebas le debe recaer un acuerdo del juzgado, el cual abrirá la fase de Admisión de pruebas En este lapso el juzgador debe pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del desahogo de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En esta fase el tribunal debe calificar la pertinencia, la idoneidad, utilidad y oportunidad con la que se formuló el ofrecimiento de cada una de las partes involucradas.

Una vez que el juez se pronuncia respecto a la procedencia del material probatorio, se deben realizar todos los actos tendientes a lograr su recepción por el tribunal; en general, estos actos tendientes a lograr su recepción por el tribunal;

Preparación de la prueba, interviene en ello tanto el órgano judicial y auxiliares de la impartición de justicia como las partes y terceros, por ejemplo, para que las personas rindan su testimonio, en algunas ocasiones el tribunal debe notificarles personalmente la necesidad de que comparezcan al juzgado en determinada fecha y hora para que su evidencia sea recibida en la audiencia de ley.

Desahogo de pruebas, se constituye como un acto procesal complejo, porque mediante él se asume la prueba y el tribunal la hace suya. Todos los actos que permiten transmitir el conocimiento de los hechos a favor del tribunal y que facilitan que se plasmen en las constancias procesales forman parte de este momento procedimental.

Con la adquisición del material probatorio como propio por el tribunal no se logra la finalidad que todo litigante se traza al iniciar un procedimiento jurisdiccional, pues lo que en realidad se busca es valorar la prueba a favor de los intereses que representa y que sea suficiente y adecuada para que le otorguen la razón. La apreciación de los medios de convicción podrá ubicarse fuera de la instrucción y constituirse como la piedra angular del juicio. En este momento el juez debe valorar en su conjunto los medios de prueba aportados, admitidos y preparados debidamente (art. 402 del CPCDF), con apego a las reglas de la lógica y la experiencia. Asimismo el juez debe exponer los fundamentos de su valoración jurídica que permitan sostener el sentido de su decisión.

En el art. 393 del CPCDF, la fase probatoria concluye cuando todas las pruebas ofrecidas, admitidas y preparadas son desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos.



2.5. Audiencia de pruebas y alegatos

El art. 299 del CPCDF dispone que el juez, al admitir las pruebas ofrecidas, procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose el día y la hora para tal efecto. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión, teniendo en cuenta el tiempo que sea necesario para preparar las pruebas.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho a que se designe nuevo día y hora con el fin de recibir las pendientes para tal efecto, se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los 20 días siguientes, mismo que no podrá diferirse por ninguna circunstancia salvo caso fortuito o fuerza mayor y en este supuesto se llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes.

Según lo dispuesto por el art. 385 del CPCDF, antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en aquélla puedan recibirse.

Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, los peritos y los abogados. Además, las pruebas preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.

Art. 397

Al celebrar esta audiencia, el juez debe observar bajo su más estricta responsabilidad las reglas siguientes:

a) Continuación en el procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado.

b) El juez que resuelva debe ser el mismo que asistió a la recepción de las pruebas.

c) Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra.

d) La audiencia siempre será pública, excepto aquellas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio o las demás en que, a juicio del juez, convenga que sean privadas.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 393 del CPCDF, concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por conducto de sus abogados, abriéndose con esta determinación judicial la siguiente etapa; la conclusiva.





Etapa conclusiva

La siguiente etapa es la conclusiva, la cual se desarrolla como la parte final de la audiencia de pruebas, porque una vez que se han recibido todas las pruebas el juez otorgará oportunidad a las partes para que aleguen por si mismas o mediante sus abogados.

Con lo dispuesto en el art. 394 del CPCDF, en la fase conclusiva las pueden expresar verbalmente sus alegatos y presentar sus conclusiones por escrito.

Esta etapa del proceso culmina con la resolución que el juez dicta en la audiencia de pruebas y alegatos con la que se cita para oír sentencia. La función técnica de la citación para sentencia es la de dividir la instrucción del juicio, que es la etapa final del proceso.

2.6. Etapa resolutiva

En esta etapa el juez expone sus conclusiones en una resolución judicial, con la que da término el proceso en su primera instancia, es decir, el juzgador emite su juicio sobre la controversia que se le ha planteado. Es el momento en que el juez hace un razonamiento lógico jurídico de las pretensiones sustentadas por las partes con base en las pruebas desahogadas, y en las que aplica una ley general al caso concreto, que da por terminado el litigio.

La resolución judicial con la que el juez pone fin a la controversia, ya sea condenando o absolviendo a alguna o a ambas partes, recibe el nombre de sentencia definitiva de acuerdo con lo dispuesto con los artículos 81, 82, 86 y 402 del CPCDF, esta debe reunir los siguientes:

a) Deben ser claras y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

b) Basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos los preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 114 constitucional quedando abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias.

c) Deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con el que litigaron y el objeto del pleito. Asimismo deben ser autorizadas por los jueces o magistrados y por los secretarios con firma entera.

d) El juez deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de valoración jurídica de las pruebas existentes en el proceso.

Si la sentencia no es recurrida, causará ejecutoria y adquirirá la fuerza de cosa juzgada, es decir, será desde ese momento la verdad judicial sobre el caso planteado al juez. En caso de que la resolución sea recurrida por alguno de los medios legales ordinarios contemplados por el CPCDF, se dará paso a una etapa denominada impugnativa.

2.7. Etapa impugnativa

Puede presentarse una etapa posterior a la emisión del juicio, que inicia la segunda instancia y se verifica cuando una de las partes o ambas impugnen la sentencia. Esta fase procesal tiene como finalidad la revisión de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella. Si existe algún elemento en la sentencia que provoque su ilegalidad, ésta se modificará o revocará.

2.8 Etapa ejecutiva

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 500 CPCDF, procede la vía de apremio a instancia de parte siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan comparecido en el juicio por cualquier motivo.

Artículo 500.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha Procuraduría; así como en la ejecución de convenios celebrados ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.



Al artículo 505 del CPCDF dispone que también procede la vía ejecutiva para pedir la ejecución de sentencias o convenios que hayan adquirido la fuerza de cosa juzgada y les serán aplicables las reglas generales de los juicios ejecutivos.

Artículo 505.- La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

0 comentarios: